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Polémica en la ONU: Nuevo tratado pretende abrir la puerta a la legalización del ‘sexting’ entre menores y adultos

– Este tratado, que establece normas para combatir el cibercrimen, incluye disposiciones que permiten a los Estados despenalizar la producción, transmisión y posesión de material sexual consensuado entre menores o entre un menor y un adulto, siempre que dichas acciones sean legales según la legislación interna de cada país y el material se mantenga en privado.

onu

Asamblea de la ONU

(CATOLIN).- La Asamblea General de las Naciones Unidas está a punto de adoptar un nuevo tratado internacional contra el cibercrimen que ha generado un intenso debate global. Este tratado, que establece normas para combatir el cibercrimen, incluye disposiciones que permiten a los Estados despenalizar la producción, transmisión y posesión de material sexual consensuado entre menores o entre un menor y un adulto, siempre que dichas acciones sean legales según la legislación interna de cada país y el material se mantenga en privado.

El artículo 14 del tratado, en particular, ha sido el foco de la controversia. Este artículo permite a los Estados no criminalizar el «sexting» consensuado entre menores, una práctica que implica el envío y recepción de contenido sexual explícito, generalmente a través de dispositivos móviles y redes sociales. Según el tratado, siempre que el material sea generado, transmitido y poseído de manera consensuada y para uso privado, no se considerará un delito.

La votación para eliminar estas excepciones, solicitada por las delegaciones de Irán y la República Democrática del Congo, fue un punto de tensión durante las negociaciones finales. «Estas disposiciones podrían ser utilizadas para dañar a los niños y promover prácticas sexuales que atentan contra su bienestar,» afirmó un delegado del Congo, quien también señaló que las excepciones contradicen la prohibición de la pornografía infantil establecida en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, un tratado ratificado por 173 estados.

A pesar de estas preocupaciones, las disposiciones se mantuvieron tras una votación en la que 91 países, encabezados por Estados Unidos y la Unión Europea, apoyaron la inclusión de estas excepciones. Por otro lado, 51 países votaron a favor de eliminarlas, destacando la profunda división en la comunidad internacional sobre este tema.

El apoyo de Estados Unidos a estas disposiciones ha sorprendido a muchos, dado que hace solo 25 años el país fue un firme defensor del estándar estricto contra la pornografía infantil en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño. A pesar de las críticas, las delegaciones que apoyaron las excepciones argumentaron que estas no perjudican a los niños y subrayaron que el tratado es innovador al exigir que todos los países criminalicen la divulgación no consensuada de imágenes íntimas.

El delegado de Rusia expresó su preocupación de manera contundente: «¿A quiénes estamos protegiendo, a los criminales o a las víctimas?», cuestionó durante las negociaciones. Esta y otras voces críticas, como las de Nicaragua, Níger y Guatemala, destacaron las posibles lagunas legales que podrían ser explotadas, poniendo en riesgo a los menores.

El tratado, que fue adoptado el pasado viernes después de tres años de arduas negociaciones, requiere ahora la ratificación de al menos 40 países para entrar en vigor. Además de las polémicas disposiciones sobre abuso sexual infantil, el tratado incluye medidas para la cooperación entre agencias de seguridad en la lucha contra delitos informáticos y financieros, así como provisiones voluntarias para la asistencia financiera y el fortalecimiento de capacidades en los países en desarrollo.

La adopción formal del tratado por la Asamblea General de la ONU se espera para finales de este año, momento en el cual se abrirá a la firma de los Estados miembros.

Artículo 14 del tratado

Artículo 14. Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:

    a) Producir, ofrecer, vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

    b) Solicitar o adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

    c) Poseer o controlar material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio de almacenamiento;

    d) Financiar los delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.

    1. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:

    a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;

    b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;

    c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o

    d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual.

    1. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:

    a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o

    b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños.

    1. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:

    a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o

    b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) y c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño.



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